La Ley 32348 amplía la terminación anticipada hasta antes del juicio, permitiendo hasta tres oportunidades en casos de flagrancia, pero genera dudas sobre su impacto en la eficiencia procesal.

La Ley 32348 amplía las oportunidades de terminación anticipada, pero su aplicación podría tensionar la celeridad y coherencia del nuevo sistema de justicia en flagrancia.
Se me viene la memoria una experiencia personal en una audiencia de control de acusación: que dicho sea de paso devenía de una acusación directa, en la que solicite previa coordinación con mi patrocinado, acogernos a la terminación anticipada, obteniendo de parte de la magistrada quien muy enérgicamente me respondió que; el plazo para postular la terminación anticipada es únicamente en el etapa de investigación formalizada y hasta antes de formularse acusación -así se contenía en el anterior texto legal del artículo 468° del CPP- no encontrándome conforme con tal decisión, sostuve que se deba contemplar la jurisprudencia nacional contenido, concretamente la Res. N° 04 que contiene la Sentencia Anticipada tramitada en el Exp. N° 3356-2011-43, en su fundamento 1.7; que entre otras cosas refiere que “No es la formulación escrita del requerimiento de acusación, lo que hace precluir la posibilidad de incoar la terminación anticipada, sino en rigor, cuando el fiscal formula oralmente aquella acusación escrita (…)”. Luego de un replica de parte del Ministerio Público, se logró incoar la terminación Anticipada.
Cabe precisar; y que como bien entendemos de las fuentes del derecho, si bien es cierto que la jurisprudencia una de las fuentes del derecho, no toda decisión o pronunciamiento jurisdiccional es en estricto vinculante; con ello, bien la magistrada pudo rechazar tal solicitud y continuarse con el desarrollo del control de acusación.
Ahora bien, de acuerdo con la única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 32348, publicado el 23 de mayo de 2025, se ha modificado el texto procesal penal del inciso 1 del artículo 468°, en cuanto a la actualidad nos dice: “A iniciativa del Fiscal o del imputado, el JIP dispondrá, una vez expedido la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse el auto de enjuiciamiento, (…) Para la celebración de la audiencia de terminación anticipada, se suspenderá la audiencia de control de acusación con la finalidad de no desnaturalizarla (…)”.
Encontramos con tal modificatoria que, para solicitar la Terminación Anticipada se cuenta con el plazo más amplio, incluso en el desarrollo mismo de la audiencia de control de acusación, teniendo de tal manera el imputado, un margen considerable de poder finalizar anteladamente el proceso. A mi humilde parecer, considero que ello podría representar; por un lado, un desgaste innecesario de recursos del Estado en sesiones de control de acusación; toda vez que, el imputado bien podría advertir que no tendrá muchas opciones en el juzgamiento, y solicita la terminación anticipada cuando ya se haya superado el control formal y sustancial, y por el otro, se estarían ahorrando recursos en la instalación de un juicio oral, se los dejo a vuestro criterio queridos lectores.
Sin perjuicio de ello, lo que me ha llamado la atención; y deseaba compartírselos, era lo referente a cuantas veces se podía solicitar la Terminación Anticipada en los supuestos de flagrancia delictiva, agregándole incluso la modificación al literal e) del artículo 350° del CPP.
Primero que nada veamos que se ha modificado el literal e) del artículo 350° en el sentido de que, una vez notificado con la acusación, en el plazo de 10 días se podrá, instar en casos de flagrancia una terminación anticipada, para lo cual deberá suspenderse el control de acusación. Podríamos obtener dos conclusiones de dicho texto modificado. El primero que, notificada la acusación, el imputado mediante absolución del traslado escrito, consigna antes de las observaciones formales y sustanciales, la incoación de la terminación anticipada; lo que conllevaría a que, instalada la audiencia de etapa intermedia, esta se suspenderá producto de la solicitud de terminación anticipada. Y lo segundo, al mencionar el legislador que en casos de flagrancia se deduzca la terminación anticipada, considero que se esta refiriendo a lo concerniente al artículo 448° del CPP; vale decir, a la audiencia de juicio inmediato, en la que; tal como se expresa en el artículo antes referido en su inciso 3, se realiza una suerte de control de acusación, antes de pasar al juicio. Todo ello realizado por el Juez Penal.
Ahora, teniendo presente la modificación al artículo 468° que ya expusimos, referente a la oportunidad en la cual se puede solicitar la Terminación Anticipada; así como la modificación a la que acabamos de hacer referencia, en lo concerniente al artículo 350° y la solicitud de Terminación Anticipada en los supuestos de flagrancia, veamos como se comporta dicha institución jurídica, con la normativa respecto del proceso inmediato y la Terminación Anticipada que ya se encontraba; y sigue vigente.
Para los efectos prácticos, ensayemos un pequeño ejemplo para poder determinar cuántas veces, un procesado puede aplicar la Terminación Anticipada. Tenemos pues que, Ramiro ha sido sorprendido en flagrancia delictiva, cuando intentaba huir de un centro comercial luego de haberse apoderado ilegítimamente de varios productos sin haber cancelado por ellos. Es aprehendido por personal de seguridad, quienes da inmediata comunicación a la Policía Nacional, quienes -tal como se expresa en la ley N° 32348, estos últimos deberán conducirlo a la Unidad de Flagrancia Delictiva- en tal sentido, la Fiscalía Especializada deberá solicita la incoación al proceso inmediato; siendo que, en el plazo de detención que se hace referencia en el artículo 264° postulará el requerimiento fiscal de incoación al proceso inmediato. Tal como se expresa en el artículo 447° inciso 3 -mismo que no ha sido modificado- se expresa que, en la Audiencia de Incoación al proceso Inmediato, se puede instar la aplicación de la Terminación Anticipada. Podemos decir que esta el la primera oportunidad para Instar la Terminación Anticipada.
Sin embargo, Ramiro y su defensa deciden no deducir criterio alguno, concurriendo a la audiencia y siendo notificados en el acto con la decisión que dispone la incoación al proceso inmediato. En consecuencia, de acuerdo al inciso 6 del artículo 447°, el Fiscal deberá formular el requerimiento Acusatorio, siendo el Juez Penal quien correrá traslado a la partes de dicho requerimiento y en el plazo de 72 horas, convocar a Audiencia única; tal como lo expresa el artículo 448° inciso 1. Pero detengamos en este -breve pero muy importante lapso de tiempo entre correr traslado por parte del Juez y la instalación de la audiencia en el plazo de 72 horas- de modo que estaríamos ante el supuesto del artículo 350° del CPP, concretamente el literal e) del inciso 1, al cual ya hicimos referencia. Podemos decir entonces que, esta es la segunda oportunidad para Instar la Terminación Anticipada.
A pesar de ello, Ramiro y su defensa aún consideran que tienen la oportunidad de debatir la absolución de las imputaciones, y NO deducen en su traslado de acusación, la incoación a la Terminación Anticipada, prosiguiéndose con el desarrollo de la Audiencia única de Juicio Inmediato, debiendo analizar qué; tal como se expresa en los incisos 3 y 5 del artículo 448° se realiza una suerte de control de la acusación, e incluso se expresa en el inciso 5 que, resuelta todas las cuestiones planteadas, el Juez dictará acumulativamente el auto de enjuiciamiento y citación a juicio oral. Y si tomamos en consideración que, con la modificación del artículo 468°, la oportunidad en la cual se puede solicitar o instar la Terminación Anticipada; esto es, hasta antes de la emisión del Auto de Enjuiciamiento. Concluimos teniendo que, esta vendría a ser la tercera u última oportunidad para terminar anticipadamente el proceso.
Por consiguiente, Ramiro y su defensa, habiendo transitado por excepciones o defectos formales y sustanciales de la acusación, en el saneamiento probatorio, observan que no es posible un buen puerto en el Juzgamiento, instan la aplicación de la Terminación Anticipada. Permítame realizar más que nada una opinión al respecto, dada las modificaciones que nos ofrece la ley N° 32348, se podría decir que se pretende buscar la manera de no ingresar al Juicio mismo, con las tantas vías que ahora nos presenta el legislador para terminar anticipadamente un proceso, las razones; siempre oscilaran en cuestiones de política criminal.

Abg. Manuel Abarca
Docente de Derecho Penal y Procesal Penal
EGEC PERÚ