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El caso de “Lady 2 soles” revela tensiones entre función policial, legalidad y proporcionalidad, mostrando excesos en la intervención y la necesidad de aplicar criterios penales y administrativos adecuados.

EL CASO “LADY 2 SOLES” Y LA FUNCIÓN POLICIAL ¿DESOBEDIENCIA O ABUSO DE LA AUTORIDAD?

El caso de “Lady 2 soles” revela tensiones entre función policial, legalidad y proporcionalidad, mostrando excesos en la intervención y la necesidad de aplicar criterios penales y administrativos adecuados.

Exceso de fuerza, legalidad cuestionada y lecciones para el ejercicio responsable de la autoridad

No dejemos de lado que; pese a lo rimbombante del caso y la repercusión que ha traído consigo en su inmediata viralización por las redes sociales, estamos ante un hecho del que puede desprenderse varios análisis tanto jurídico penales, como administrativos; y por qué no, desde el punto de vista social en el marco de la actualidad en la que se encuentra inmerso nuestro país; vale decir, la creciente ola de inseguridad, y la aparente tenue respuesta que ofrece la primera línea de defensa para el control social y lucha contra la criminalidad, esto es la Policía Nacional del Perú.

Sin perjuicio de ello, permítanme contextualizar resumidamente los hechos que tanto dieron de hablar y opinar por la consciencia popular. Tenemos que el pasado 05 de octubre de 2025, la suboficial de la PNP Judith Cuba Lara -quien dicho sea de paso, se encontraba de civil- abordó una unidad de transporte urbano. El conductor identificado como José Manuel Villafuerte, aparentemente le exigió a la Suboficial que pague su pasaje, pese a que -tal como refiere la Suboficial, esta cumplió en presentarle su carnet de identificación policial- sin embargo, el conductor refirió que no le mostro tal carnet de manera clara y evidente. Es importante destacar, para los efectos del presente artículo, lo que se aprecia del material fílmico que circula en redes sociales; toda vez que, observamos como la Suboficial, sostiene una acalorada discusión con varios de los pasajeros que se encontraban a bordo de la unidad, recordándoles la Suboficial, que la ampara el Decreto Legislativo N° 1267 respecto del pase libre en el transporte público. Del mismo modo, sabemos que la Suboficial pidió apoyo para ejecutar la intervención del chofer, llegando en su auxilio un total de 07 efectivos policiales, quienes enmarrocaron y condujeron a la dependencia policial al chofer, como fundamento de la flagrancia delictiva respecto del delito de desobediencia a la autoridad, se comenta incluso que se le agregó el tipo penal de secuestro. Finalmente, en la actualidad, tenemos conocimiento que las imputación de cargos al chofer, ha sido archivada por la Fiscalía, bajo el análisis de la atipicidad de la conducta -vale decir, resistencia o desobediencia a la autoridad, así como el delito de secuestro.

Expuestos los hechos, nos corresponde analizarlos desde un punto de vista técnico jurídico. Comencemos con la Ley N° 26271 respecto de pases libre y pasajes diferenciados, el cual debe concordarse con el Decreto Legislativo N° 1267, que regula la ley de la Policía Nacional. Si observamos en el artículo 3° inciso 1 del referido reglamento, advertimos que son atribuciones del personal policial la de “intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera, por considerar que sus efectivos se encuentran de servicio en todo momento y circunstanciaEn otras palabras, lo que nos quiere decir dicho artículo es que, la función policial es permanente, y no esta circunscrita a si el efectivo policial se encuentra de servicio, de franco o vacaciones. El deber constitucional de control social y lucha frontal contra la criminalidad se superpone a los días de descanso que por ley le corresponde. Seguidamente, analizamos que en el inciso 11 del mismo artículo, se advierte; y cito: “Tener pase libre en vehículos de transporte público para el cumplimiento de sus funciones”. Y para finalizar, también debemos considerar lo que se contiene el inciso 2 del artículo 4° que nos dice: “El personal policial tiene la obligación (…) 2. Ejercer la función policial en todo momento, lugar, situación y circunstancia, por considerarse siempre de servicio”. En consecuencia, ha quedado establecido que la función policial debe realizarse en todo momento, este portando el uniforme o no.

Paralelamente veamos el tipo penal de resistencia y desobediencia a la autoridad, el cual esta regulado en el artículo 368° del Código Penal, que nos dice: “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con penal privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”. Consideramos, imprescindible determinar cómo debe interpretarse la orden legalmente impartida. Para ello es necesario una breve consulta a la jurisprudencia nacional. Comencemos por el Recurso de Nulidad N° 1337-2013/Cusco, que en el fundamento 6 dice que se deben verificar cuatro supuestos; los cuales son: “1. Una orden -resolución administrativa o judicial-, 2. Obligación o deber de actuación en el sujeto activo, 3. El no cumplimiento de dicho deber u obligación; y, 4. La posibilidad de haberla cumplido”. Empero, dicha jurisprudencia; -que ha venido siendo citada para el presente caso de Lady 2 soles- oscila sobre la lógica de la orden o mandato impartido por un funcionario público, debe ser de carácter escrita, por cuanto sostenía la opinión pública que al no haberse configurado una orden por escrito, no cabría la posibilidad de procesar al chofer por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad. Sin embargo, no debemos olvidar que la Cas. N° 50-201/Puno, en su fundamento 6 nos dice: “(…) Es claro que la orden o mandato -judicial en este caso- debe ser expreso, escrito en este caso -incluso puede ser verbal- y sin imprecisiones o vaguedades -claro y concreto (…)”. Por consiguiente, con dicha casación, ha quedado sopesado que la orden legalmente impartida, no se reduce a su formalidad escrita (como un resolución judicial o administrativa) sino que esta puede ser verbal -como en el supuesto caso de Lady 2 soles- siempre que esta se emita de manera clara y sin ambigüedades.

Entonces, retornando al caso en concreto de Lady 2 soles, tenemos que objetivamente hablando la orden de que se respete la exoneración del pago en el trasporte público a la Suboficial, debió ser avalada por el chofer -sin entrar en el debate de si, presentó o no indefectiblemente su carnet de identificación policial, ello como argumento que sostuvo el chofer en el sentido de que refirió que no se le había hecho presente de manera clara dicho carnet-. Zanjado ese tema, corresponde analizar si era PROPORCIONAL que la Suboficial requiriese el apoyo de 07 efectivos policiales. Para ello, tenemos que remitirnos al Manual de Derechos Humanos aplicados a la función policial, concretamente en la página 73, en donde se plantean cuáles son las reglas para aquellas situaciones en las que: Un agente policial en la “percepción” de un contexto que revista la posibilidad en la que se requiera su intervención, como parte de su función en base a su investidura como funcionario público, deba requerir o no el apoyo de más de un colega. La regla, vendría a ser la sola percepción del policía en encontrarse en una situación aritmética desfavorable. Para el caso en concreto, tal como se advierte en los videos que circulaban por las redes sociales, el cruce de palabras que tuvo tanto con el chofer, y secundado por los pasajeros, desde la percepción de la Suboficial conllevaba a tal situación aritmética desfavorable. Nuevamente objetivamente hablando que la Suboficial haya requerido el apoyo de tanto personal, se fundo sobre la base de que existía la posibilidad de encontrarse ante una “intervención” en la que iba a ser superada 20 a 1.

Expuesto todos estos argumentos, objetivamente diríamos que la acción de la Suboficial estaba justificada, tanto en el reclamo de la atribución de la exoneración del pago del pasaje, como el apoyo de sus colegas para la intervención del chofer. Sin embargo, desde mi punto de vista, y atendiendo a nuestra realidad social, es completamente una ABERRACIÓN considerar el despliegue de tanto personal policial, para la intervención de una sola persona, independientemente de que el chofer haya estado “secundado” por todos los pasajeros; toda vez que, en materia Penal debe ser siempre verificable los principios de lesividad (lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelado por Ley) como el de minina intervención del derecho Penal (la condición de ultima ratio del derecho penal). De modo que la supuesta desobediencia a la autoridad en cuanto se le imparte una orden -sea esta escrita o verbal- debe concatenarse con las máximas de la experiencia respecto de la valoración real de los hechos en concreto. Considero del mismo modo que, la modificación a la función policial producto de la Ley N° 32130 ha nublado relativamente el juicio de algunos efectivos policiales, que revestidos de esa novedosa función de “conducción operativa de la investigación preliminar” los lleve a crear juicios de valor e imputar causas probables. Felizmente el legislador ha sido muy tajante en recordarles que, la conducción jurídica de la Investigación, en cualquiera de las dos subetapas de la Investigación Preparatoria, sigue vigente. Y ello lo podemos comprobar; toda vez, tal “intervención en flagrancia del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad”, supuestamente cometido por el ciudadano José Manuel Villafuerte ha sido archivado liminarmente, por considerarse una bagatela y atípica conducta, que NO merece la atención del aparato de persecución penal. Ahora solo queda esperar las consecuencias administrativas que deberá enfrentar la Suboficial Cuba Lara, por el evidente abuso de autoridad, aunque muy seguramente su defensa alegara los aspectos objetivos que les hemos compartido.

diplomados y cursos

Abg. Manuel Abarca

Docente de Derecho Penal y Procesal Penal

EGEC PERÚ