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CUANDO EL CONTROL DE PLAZO, SE QUEDÓ SIN PLAZO
El control de plazo en la Investigación Preparatoria busca proteger el debido proceso, pero vacíos legales y demoras fiscales permiten que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto.

Cuando el control de plazo, se quedó sin plazo

El control de plazo en la Investigación Preparatoria busca proteger el debido proceso, pero vacíos legales y demoras fiscales permiten que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto.

Control de plazo y sus vacíos: cuando la Fiscalía pierde el tiempo en la investigación.

Durante la difícil transición en la aplicación progresiva del Código Procesal Penal de 2004 -siendo que aún encontramos en algunos textos la denominación de Nuevo Código Procesal Penal, que para opinión de vuestro servidor, ya habiendo transcurrido mas de veinte años, no es tan nuevo- uno de los cambios sustanciales en este sistema procesal; además de la creación de una etapa entre las clásicas Instrucción y Juzgamiento; vale decir, la Etapa Intermedia, radica en la oralidad e inmediación que los sujetos procesales tienen con el Juez de la Investigación Preparatoria.

Sin ánimo de ahondar en las numerosas audiencias previas que se pueden deducir en el proceso penal, antes la etapa estelar del Juicio Oral, me gustaría compartir con ustedes el impacto que ha significado el plazo de la Investigación Preparatoria, ya sea que nos estemos refiriendo al plazo en la Investigación Preliminar, como el plazo en la Investigación Formalizada.

Si nos referimos a la Institución del plazo en el proceso penal, es necesaria la mirada a los conceptos – y principios- del plazo razonable y el plazo legal. Como recordaremos en el Código de Procedimientos Penales de 1940, la etapa de Investigación Preliminar no tenia un límite específico establecido, podríamos decir que al estar sometidos a una “eternidad” en la investigación, estas se extendían entre tres a nueves años. Ante tal situación de los justiciables, instaban reclamos que eran conocidos por el Tribunal Constitucional -mediante habeas corpus, amparo, etc.- siendo que el máximo intérprete de la Constitución desarrolló la institución que ahora conocemos como el plazo razonable.

Sin perjuicio de ello, y tal como lo venimos argumentando, la reforma procesal del 2004 intento corregir esta omisión, estableciendo estos ansiados plazos máximos para la Investigación Preparatoria, los mismo que tuvieron que ser complementados con pronunciamiento jurisdiccionales de la Corte Suprema (Cas. N° 02-2008), estableciendo a la actualidad que, tanto en la etapa de Investigación Preliminar, como la Investigación Formalizada ha quedado absolutamente definida la incertidumbre respecto de los plazos legales, quedando expedido el debate únicamente ante la contravención del plazo razonable, como aquella expresión del principio constitucional del Debido Proceso.

En cuyo sentido, pese a que los plazos se encuentren definidos, ello no implica necesariamente un estricto cumplimiento y respeto por los operadores de justicia, conllevando a que se generen lesiones a lo largo de una investigación, que comprometan la razonabilidad traducido a un exceso de plazo o un reducción desproporcionada. Para ello, encontramos como un mecanismo de defensa; lo que la doctrina ha denominado como, el control de plazo siendo que este tiene un expreso reconocimiento en la norma procesal; tanto para la Investigación Preliminar, como para la Investigación Formalizada.

Consideramos necesario evocar el criterio y estándar que merece el concepto del plazo razonable en términos del Tribunal Constitucional, para ello en el Exp. N° 5228-2006-PHC/TC, caso Samuel Gleiser Katz del 15/02/2007 en su fundamento 14 nos dice:

“(…) por ello, a juicio de este colegiado, los criterios a considerar para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal son de dos tipos: subjetivo y objetivo. En el primero quedan comprendidos: 1) La actuación del Fiscal y 2) La actuación del investigado; y en el segundo: la naturaleza de los hechos objeto de investigación”.

Vale decir, cuando nos encontramos frente a un plazo que, pese a su extensión, termina siendo razonable, se debe tener en cuenta circunstancias propias del caso; esto es en principio, su propia naturaleza -si se trata de un proceso simple, complejo o de crimen organizado. A este primer momento se denomina criterio objetivo. Seguidamente, debemos tener en consideración como el comportamiento de las partes pueden influenciar en la duración del plazo. No es lo mismo analizar en un caso, cuyo fiscal a cargo es absolutamente diligente en la realización de su investigación -estando justificado la prolongación de la investigación- que analizar un caso en el cual la defensa no ha permitido su desarrollo natural, a través de comportamiento obstruccionistas. A este segundo momento lo denominaremos, criterios subjetivos.

A modo de finalizar este apartado, tenemos que el mecanismo de defensa llamado control de plazo se aplica de distintas maneras tanto en la Investigación Preliminar, como en la Investigación Formalizada. Al respecto, encontramos que el art. 334° inciso 2 del Código Procesal Penal contempla el control de plazo en la Investigación Preliminar; cabe precisa que, en dicha primera sub etapa de la Investigación Preparatoria, se debe agotar el requerimiento previo al Fiscal para que se pronuncie, siendo que ante la renuencia de este, se habilitará recién la incoación ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Por otro lado, estando a lo regulado por el art. 343° del Código Procesal Penal, se contempla el control de plazo de la Investigación Formalizada, teniendo como presupuesto la mera comprobación del vencimiento de los plazos legales.

Habiendo comentado todo aquello que consideramos esencial para comprender este revolucionario mecanismo del control de plazo; esto como expresión del resguardo de garantías constitucionales referente al debido proceso y derecho de defensa, es necesario evidenciar que, no todo mecanismo habilitado para resguardar derechos, está libre de vacíos jurídicos. Para ello, será pertinente dejar establecido que como requisito de procedibilidad para la postulación del control de plazo, tenemos el marco temporal, o el momento procesal en el que se puede solicitar el control de plazo de la Investigación, encontrándonos que solo es posible considerar al control de plazo durante la vigencia de la Investigación Preparatoria y hasta antes de la emisión de la Conclusión de la Investigación.

En consecuencia, fuera de los supuestos que se contempla en el numeral 3 del art. 343° del Código Procesal Penal, ¿Qué podríamos hacer si luego de la emisión de la Conclusión de la Investigación Preparatoria, fiscalía no respeta los plazos que se establecen en el numeral 1 del art. 344° del mismo Código? ¿Resulta suficiente la sola responsabilidad funcional? En base a la experiencia del suscrito, lamentablemente no, se perciben situaciones en las que Fiscalía se reserva la decisión a optar luego de la Conclusión, más allá de los 15 o 30 días que contempla la norma, y las quejas ante Control Interno o solicitudes de Tutela de Derechos, parecen no representar mayor impacto en el apremio de la formulación del requerimiento correspondiente. Parece ser que, la anterior dificultad superada respecto a la duración indeterminada en la Investigación Preliminar con el Código de 1940, ha retornado con este vació de controlar el plazo que cuenta el Fiscal para formular su requerimiento, conllevando nuevamente que, Investigaciones se prolonguen por meses o hasta años.

diplomados y cursos

Abg. Manuel Abarca

Docente de Derecho Penal y Procesal Penal

EGEC PERÚ