La Ley 32348 crea el Sistema Nacional de Justicia Especializada en Flagrancia, buscando rapidez y eficacia, pero su implementación enfrenta retrasos y falta de coordinación entre Poder Judicial, Ministerio Público y Policía.

La Ley 32348 y el Sistema Nacional de Justicia Especializada en Flagrancia: ¿un avance real o una formalidad sin acompañamiento efectivo?
No sería una novedad que, la propia presión social; o en algunos casos, de determinados grupos políticos, impulsen incansablemente la promulgación de leyes y/o normas, con la finalidad de ver formalizados sus actuaciones o reciban un complemento obligatorio de otras entidades para efectivizar las finalidades del primero de los nombrados.
Quisiera dedicar estas líneas, al –quizá no tan reciente- pero innovadora creación e instauración del rimbombante Sistema Nacional de Justicia Especializada en Flagrancia. Por consiguiente, considero necesario mencionar un poco acerca de la Institución de la Flagrancia en el ordenamiento jurídico nacional, con el propósito de contextualizar a que se refiere la creación de tal Unidad o Sistema en términos de la Ley. Sin perjuicio de ello, presten cuidado queridos lectores, a aquellas –camufladas variaciones a la norma procesal penal- que se vislumbran en la Disposición Complementaria Modificatoria de la presente Ley, misma que deberá ser materia de otro análisis.
En tal sentido, retornando a la institución de la flagrancia delictiva, la encontramos en el artículo 259° del Código Procesal Penal, teniendo una –ya aceptada clasificación- consistente en: Flagrancia Directa, Cuasiflagrancia y Presunción de Flagrancia. Empero, independientemente de ello, encontramos que la Flagrancia debe ser entendida como una evidencia del hecho delictuoso, por lo que solo se constituirá como tal cuando exista el conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible. Ahora bien, en cualquiera de los supuestos -respecto de los tipos de flagrancia- se presupone que los elementos necesarios para evidenciar la comisión del delito se encuentran presentes en el lugar de detención y sean recabados durante la captura; y segundo, que al efectuarse la detención, se ha impedido la continuación de la acción delictiva. Criterio que también se aplica -con las limitaciones que se contemplen- referente al Arresto Ciudadano.
Teniendo presente un breve concepto de lo que se considera como Flagrancia, veamos pues que, antes la promulgación de la Ley N° 32348, operaban –de manera piloto- en diversas Cortes de Justicia, las denominadas UNIDADES DE FLAGRANCIA representando grandes esfuerzos por los operadores del Poder Judicial, presidiendo audiencias de incoación al proceso inmediato, incluso por la madrugada de los días domingo. En la experiencia propia del suscrito, saludo el despliegue de la labor que han tenido los operadores del poder judicial; sin embargo, no podría decir lo mismo de algunos efectivos policiales que llevaron a cabo la detención, y el posterior requerimiento de incoación al proceso inmediato, presentado por el Fiscal a cargo.
Pues bien, con la entrada en vigencia de Ley N° 32348, que crea este Sistema Nacional de Justicia Especializada en flagrancia delictiva, se pretende ofrecer respuestas rápidas, eficaces y articuladas ante delitos cometido en flagrancia. A juicio del suscrito, se pretende dotar de legalidad a las Unidad de Flagrancia Delictiva que viene operando en el país. Entendiendo también -con la publicación de la ley– que las unidades que venían operando, no sean susceptibles de cuestionamientos en cuando a su legalidad, por parte de abogados defensores de aquellos procesados en flagrancia, por aquello del principio constitucional del Debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal.
Independientemente de ello, debemos considerar que, la creación de un Sistema Nacional de Justicia Especializada en Flagrancia, comprende una actuación conjunta entre jueces, fiscales, policías, peritos forenses, defensores públicos y personal del INPE, en un mismo espacio físico, procurando una atención inmediata al detenido y a la víctima. Encontramos de tal manera que, dicho Sistema se funda bajo los principios de celeridad procesal, eficacia, exclusividad de funciones y autonomía institucional. Ello lo disgregamos del artículo 12 de la referida Ley. A modo de comentario, el reunir en un solo espacio físico a los despachos fiscales y el órgano jurisdiccional, podría conllevar a decisiones preconstituidas, sin embargo, como todo en la vida, le asiste el beneficio de la duda, esperando se lleven procesos céleres con las debidas garantías procesales y constitucionales.
Del artículo 5° y 6° advertimos que se crea un Consejo Nacional de Justicia Especializado en Flagrancia, que debe ser integrado por los titulares del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Policía Nacional, INPE, quienes tendrán a su cargo la planificación, supervisión e implementación del sistema.
Puesto todos estos aspectos –que considero son los más relevantes respecto de la ley, sin entrar en un análisis sobre las modificaciones al Código Procesal Penal- surge la especial cuestión de: Si ya existían Unidades de Flagrancia antes de la promulgación de la Ley N° 32348, ¿cuál es el verdadero sentido de la positivización de un Sistema Especializado en Flagrancia delictiva? Sin animo de tomar ninguna postura, permítanme compartirles lo expresado por el Dr. Carlos Zavaleta – Consejero del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en una entrevista que se le realizó en mayo de este año.
Nos comparte el Dr. Zavaleta que, si bien es cierto existen Unidades de Flagrancia antes de la promulgación de la Ley, el presupuesto que se le otorgó al Poder Judicial para la creación de estas Unidades de Flagrancia, fue invertido en Jueces, equipos inmobiliarios, y el personal; en contra medida, la Ley obligaría a que Ministerio Público y la Policía Nacional, tengan que presupuestar fondos para instalar estas Unidades con mayor eficacia. En el caso del Ministerio Público, la creación de fiscalías especializada en flagrancia y por parte de la Policía Nacional, a través de su unidad de medicina legal y contratar a su personal especializado.
Pues bien, a primera vista con lo expresado por el vocero del Consejo del Poder Judicial, y la promulgación de la Ley -concretamente en la sexta cláusula de las disposiciones complementarias finales- se obliga pues a que este financiamiento este a cargo de quienes integran el Sistema Nacional antes mencionado; empero, a la actualidad ¿observamos que ello se ha honrado?
Si revisamos en la cláusula primera de las Disposiciones complementarias finales, encontramos que el Consejo Nacional de Justicia Especializada, deberá aprobar el reglamento interno en un plazo máximo de 90 días calendario; sin embargo, atendiendo a la publicación de la ley; esto es el pasado 23 de mayo de 2025, a la fecha no advertimos publicación en el Diario Oficial el Peruano, respecto de reglamento alguno. En consecuencia, por ahora, lo que observamos es que el Poder Judicial sigue luchando solo, en esta difícil batalla contra la delincuencia al paso, siendo que Ministerio Público y la Policía parecen estar un poco más ocupados con el venideras fiestas de fin de año y al parecer comparten la ideología Boluarte.

Abg. Manuel Abarca
Docente de Derecho Penal y Procesal Penal
EGEC PERÚ