Un análisis sobre el derecho a no autoincriminarse
Al referirnos en el presente apartado sobre los derechos constitucionales, y la injerencia que vayan a representar en el desarrollo de un proceso penal, es menester disgregar entre los derechos fundamentales de una persona y las garantías constitucionales respecto a la administración de justicia. En otra palabras, verificar los derechos contenidos en el art. 2° y 3° de la Constitución en el primer escenario; y los garantías jurisdiccionales consagrados en el art. 139° de la Constitución en el segundo escenario.
Respecto al derecho constitucional a la no autoincriminación o derecho a guardar silencio, partamos de lo expresado por el máximo interprete de la Constitución quien a través de la STC Exp. N° 01195-2019-PHC/TC dijo que, “sin bien el derecho a no Autoincriminarse no se encuentre reconocido expresamente en la Constitución, se trata de un derecho fundamental de orden procesal que forma parte de los derechos implícitos que conforman el derecho al debido proceso (inciso 3 del art. 139° de la Constitución)”
En una primera impresión, podríamos decir que el TC al referir que dicho derecho a la no autoincriminación no se encuentra expresamente contenido en la Constitución, y que su interpretación es implícita de una garantía constitucional más amplia contraviene el principio de legalidad; empero, no debemos olvidar que los derechos Constitucionales no se limitan a un listado cerrado o numerus clausus, siendo por ello importante destacar la cláusula que se contiene en el art. 3° de la Constitución.
En similar pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución, tenemos que en la STC Exp. N° 04968-2014-PHC/TC mencionó que, “el no ser compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra si mismo es un derecho fundamental implícito en la norma fundamental y expresamente reconocido como tal en el art. 25° inciso 2 del Código Procesal Constitucional”.
Respecto al tratamiento en el Código Procesal Penal, encontramos que el derecho a Guardar Silencio se encuentra regulado de manera implícita en el art. IX numeral 2 del Título Preliminar que a la letra nos dice: “Nadie puede ser obligado a inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra si mismo (…)”. Del mismo modo, se regula de manera explícita en el art. 71° numeral 2 inciso d), mismo que dice: “Los Jueces, Fiscales y la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: (…) Abstenerse de declarar (…)”
Ahora bien, convengamos que el derecho a guardar silencio en el Perú, es un garantía fundamental reconocida en el ordenamiento jurídico, especialmente en el ámbito del derecho penal y procesal penal; no olvidemos el aforismo “El derecho Penal y procesal Penal, es derecho Constitucional aplicado”. Este derecho protege a toda persona imputada o investigada frente a posibles abusos durante un proceso judicial, permitiéndole no declarar contra si mismo ni confesarse culpable. Esta consagrado en el Constitución Política del Perú, así como en el Código Procesal Constitucional y en los términos que hemos expresado, como en el Código Procesal Penal, en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, su finalidad es garantizar un proceso justo, proteger la presunción de inocencia y evitar coacciones o declaraciones obtenidas bajo presión.
En tal sentido y, luego de haber generado un marco teórico respecto del derecho a guardar silencio en el proceso penal, es necesario precisar que como todo derecho que orbita en nuestro sistema jurídico, no es absoluto y tiene límites, aunado a ello, es preciso detallar cual es el método operativo para su aplicación. Para los efectos prácticos, propondremos un ejemplo que nos ayude a graficar lo hasta ahora desarrollado.
Sandra actualmente está siendo sometida a una investigación por la presunta comisión del delito de daño simple en supuesto perjuicio de sus vecinos; toda vez que, estos últimos alegan que Sandra ha dañado su jardín producto de trabajos que ha desarrollado en los límites de su propiedad. Sus vecinos, sin mediar comunicación previa con Sandra se hicieron presentes en la comisaría y denunciaron los hechos bajo el tipo penal de Daños simples. De acuerdo a sus funciones, la policía nacional recepciona la denuncia y se constituye in situ en el lugar de los hechos para realizar la constatación correspondiente. En términos de Sandra, nos comenta que percibió un trato hostil de parte de los efectivos policiales quienes en todo momento le sugerían que debía arreglar con sus vecinos, o sino la investigación iba a avanzar de tal manera que seria procesada, e incluso la quisieron conducir a la dependencia policial con la finalidad de que rinda su manifestación, a lo que Sandra cumplió con identificarse, y solicitar que las citaciones de ser el caso se realicen por el conducto regular. Durante la investigación, aquellos vecinos se presentaron a sus citaciones para declarar en calidad de denunciantes y agraviados, proponiendo testigos. Por su parte Sandra, valiéndose de los servicios de su abogado, participó a través de este ultimo en las declaraciones incriminadoras de los vecinos. Realizando preguntas aclaratorias respecto de los hechos, posterior a ello, se le cito a Sandra para que rinda su manifestación y descargo de los hechos por los cuales se le denuncia.
Siendo que días antes de su última citación policial, en conferencia con su abogado defensor, convergen en remitir un escrito dirigido a Fiscalía, en el cual se acogerá a su derecho fundamental a guardar silencio. Fiscalía absuelve el escrito mediante providencia, declarando no ha lugar y que se le conduzca compulsivamente al despacho fiscal. Ante tal decisión, solicitó la nulidad de dicha providencia, la cual fue declarada Infundada mediante Disposición.
Analizando el caso planteado, sucede que si bien es cierto, cuando una persona se presente a la comisaria en calidad de denunciada o investigada para rendir su manifestación, la autoridad (fiscalía o policía) tiene la obligación de darle lectura a los derechos que le asiste al citado, los cuales están comprendidos en el art. 71° del Código Procesal Penal; en tal caso, si el citado desea hacer uso de su derecho de abstenerse a declarar, ello queda contenido en el acta de declaración, la misma que es firmado por la autoridad competente que se encuentre presente. Esta práctica recurrente ha conllevado a que Fiscalía considere como requisito de procedibilidad que la expresión voluntaria de abstenerse de declarar debe ser manifestada en presencia física del fiscal.
Al respecto será pertinente destacar lo expresado por la Corte Suprema en el Recurso de Apelación N° 250-2024, teniendo así el fundamento 14 que nos dice: “Es claro que, de ordinario, el ejercicio del derecho a guardar silencio se realiza en presencia física de la autoridad penal. Sin embargo, no hay inconveniente en que también se realice por escrito antes de que se lleve a cabo la diligencia de declaración respectiva, siempre que el investigado o imputado ofrezca las debidas garantías de que es él quien invoca el derecho de forma expresa, libre y voluntaria. Así ha de constar en el acta que la autoridad fiscal deberá levantar”. Es la misma consonancia; y para complementar el razonamiento de la Corte Suprema, nos dice en el fundamento 15 que: “No cabe anteponer la formalidad de requerir la presencia del investigado para elaborar un acta en la que perfectamente se puede consignar, con la sola participación de la autoridad fiscal y los demás que se encuentren presentes, la negativa de declarar en ejercicio del derecho a guardar silencio, los motivos que se hubieran expuesto o incluso la imagen digitalizada del escrito que contenga esos pedidos. La tecnología, en ese sentido puede calmar los requisitos formales de elaboración del acta”.
Consideramos que era necesario transcribir literalmente ambos fundamentos; puesto que, exponen con claridad que las nuevas tendencias digitales no merman el desarrollo del proceso penal; sino todo lo opuesto, garantizan celeridad y practicidad para el desarrollo del mismo. En igual sentido, observamos que las formalidades no pueden anteponerse al despliegue de una derecho constitucionalmente protegido, y que el argumentos de la reserva de ley no puede ser aplicado in malam partem. Sin embargo, tal como hicimos alusión en líneas precedentes, todo derecho no es absoluto y este puede restringirse sin afectar su núcleo constitucionalmente protegido. En consecuencia, la limitación al ejercicio del derecho a guardar silencio, se circunscribe ÚNICAMENTE a la diligencia de declaración del Investigado; por cuanto, no es de recibo invocar el derecho a guardar silencio para otras diligencias en la que es ineludible la presencia física del investigado, como reconocimiento, pericias o toma de muestras; sin que ello, desacredite la postura asumida en reservarse a declarar.