Un análisis al pronunciamiento de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional respecto de la oportunidad procesal de la prisión preventiva y su impacto en la libertad personal
Permítanme queridos lectores ensayar unas líneas sensacionalistas, de modo que el caso así lo amerita; puesto que, para la opinión pública internacional, hemos quedado como un estado de derecho modelo que cumple cabalmente la urgencia y necesidad de debatir, dilucidar y decidir en tiempo récord una pedido de prisión preventiva. Atrás dejemos, aquellos casos que se arruman en los anaqueles del poder judicial respecto de apelaciones en trámite sobre resoluciones que declaran fundado los requerimientos de prisión preventiva. Atrás dejemos que el hacinamiento carcelario en nuestra patria representa en mayor proporción a aquellos internados por prisión preventiva que esperan meses y meses a que sus causas sean revisadas por la Sala de Apelaciones.
Pues bien, sin perjuicio de ello, retornemos al análisis jurídico de los principales argumentos que sostuvo la Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional, en su decisión de revocar la resolución venida en grado, y como consecuencia declarar fundado el recurso de apelación formulado por la defensa de Martín Vizcarra. De una primera lectura de la Resolución; así como de los votos singulares de los Magistrados, no queda aún claro el tratamiento que se le debe asignar al requerimiento de prisión preventiva en la etapa de Juzgamiento. Respecto del cual pretenderemos evocar una observación.
Partamos de la idea que la hipótesis recursiva que propuso la defensa de Vizcarra, se dividió en una pretensión Revocatoria y la subordinada de Nulidad. En lo que referente a la revocatoria, sostuvo que el art. 279° del CPP es claro y no resiste interpretaciones extensivas, referente a la variación de la medida de coerción en etapa de juzgamiento, alega que hubo error en volver a valorar los graves y fundados elementos de convicción, como el aporte de nuevos elementos de convicción para cada imputación de hechos; así como la errónea valoración de los arraigos familiar y laboral. En lo que respecta a la pretensión Nulificante, alegó la defensa que al haberse declarado nula el primer requerimiento de prisión preventiva no cabría la aplicación del art. 124° del CPP, por tratarse este último requerimiento de uno autónomo, así como vulneraciones a las garantías de la debida motivación y debido proceso; entre otros cuestionamientos que considero inocua su atención en el presente trabajo.
Por su parte la Sala Penal, posterior a lo alegado por el Fiscal Superior, ha delimitado el problema jurídico a debatir, verificando la procedencia y motivación; siendo que solo superando tal análisis, se pasará a determinar el fondo de la cuestión; vale decir, el control de corrección o error in iudicando. Dentro del control de procedibilidad, encontramos el tema relacionado a la viabilidad o inviabilidad jurídica se variar la medida de comparecencia simple a prisión preventiva, en etapa de juzgamiento. Al cual enfocaremos mayor atención.
A modo de contextualización, posterior al primer requerimiento de prisión preventiva en contra de Vizcarra (2021), el cual fue declarado infundado y confirmado por la Sala, se evidenció que Fiscalía en aquel entonces no había cuestionado el arraigo familiar ni domiciliario, y que el debate se centró únicamente en el arraigo laboral, el cual fue estimado positivamente y la razón de que solo se le impusiera comparecencia con restricciones. Ahora bien, con la modificatoria normativa producto de la Ley 32130, la comparecencia con restricciones caduco, correspondiéndole la imposición de comparecencia simple.
Es a partir de este momento en el que se genera el asunto de la procedibilidad que cuestiona la defensa; toda vez que, el A quo (Juez Tamariz) aceptó el requerimiento sobre la pretensión de variación de la medida coercitiva de comparecencia simple por prisión preventiva, bajo la regla del art. 279° inciso 1 del CPP con el respaldo del pronunciamiento de la Corte Suprema a través de la Cas. N° 1839-2018 Áncash, fundamento 16.
Del estudio de la Resolución de la Sala, observamos que adopta la postura del Fiscal Superior, respecto que la interpretación del art. 279° .1 relacionado a la oportunidad procesal para requerir medidas de coerción personal. Vale decir, el análisis conjunto de los art. 253°. Inc. 1, 274° inc. 2 y 5, 349° inc. 4 y 399° inc. 5; aunado a la jurisprudencia vinculante como los es la Cas. N° 328-2012. Fund. 5 y 6; así como la Apelación 12-2021 Madre de Dios y la Cas. N° 1838-2018 Áncash, fund. 12, 14, 15 y 18. En conclusión, para la Sala, el agravio que propuso la defensa deviene en inoperante.
Estando que ese fue el argumento de la Sala respecto de la oportunidad procesal, será necesario concatenarla con los votos singulares de los magistrados Víctor Enríquez Sumerinde y Javiel Valverde. Sin perjuicio de ello; y a efectos de evocar los razones jurídicas por las cuales, la resolución apelada fue revocada, siendo los fundamentos operantes referidos al peligrosismo procesal, concretamente con el arraigo familiar.
De acuerdo con el razonamiento de la Sala, en cuanto a la procedibilidad del requerimiento de variación de la prisión preventiva, es viable; puesto que, la norma expresamente no lo prohíbe, y la jurisprudencia la avala. Entonces, ¿Qué es lo que se debe debatir en una variación de medida de coerción personal? Tal como lo expresa el art. 279°, procederá cuando se evidencien indicios relacionados a los presupuestos del 268°. Vale decir, graves y fundados elementos de convicción y el peligrosismo procesal; o en otras palabras, si los fundamentos han variado (aumentado o disminuido).
Siendo ello así, el argumento de la Sala para revocar el mando de prisión preventiva, no resultó de si los graves y fundamentos elementos de convicción se encuentran acreditados, puesto que ello quedo firme con la primera decisión del a quo, sin embargo el error fue al considerar que el procesado no contaba con arraigo familiar, el cual se circunscribe a que, pese a que su hijo menor de edad y su esposa hayan declarado un domicilio distinto al del procesado, la realidad fue que en el allanamiento de marzo del 2024, el cual se operativizo en la madrugada, es un indicio fundado que Vizcarra comparte domicilio familiar común, argumento que fue propuesto por la defensa pero no valorado por el A quo. Similar sentido arguyó la Sala respecto del arraigo laboral, en el sentido que la valoración debe ser conjunta y se contemple la realidad material en los hechos.
Ahora bien, en lo que respecta al voto del Juez Víctor Enríquez Sumerinde, advertimos que adopta completamente la postura que es viable, legalmente hablando, que estando en la etapa de juzgamiento, se lleve a cabo una variación del requerimiento de comparecencia simple a prisión preventiva. ¿El fundamento? La versatilidad de las medidas cautelares; y en términos del magistrado dice: “No puede asumirse que la tutela cautelar decae por el mero hecho de que el proceso penal haya llegado a la etapa de juicio oral y no exista una norma que expresamente lo permita” agrega además que, toda interpretación literal “quiebra la tutela cautelar, porque va directamente en contra de los justiciables de obtener una respuesta eficaz del sistema de justicia que resguarde anticipadamente sus intereses, siempre que exista asidero en cuanto a la fundamentación de la misma”. Por su parte, el voto singular del juez superior Javiel Valverde, quien se basa en el principio de legalidad procesal, en el sentido lógico que las reglas y requisitos de la prisión preventiva deben estar fijados por la ley de modo expreso y sin incorporar clausulas abiertas, agrega el magistrado que “toda restricción de derechos fundamentales debe realizarse únicamente en la forma y bajo las condiciones previstas por ley, corresponde precisar que la estructura del proceso penal esta diseñada para que la medida coercitiva de prisión preventiva sea solicitada por el Ministerio Público, principalmente, durante la etapa de investigación preparatoria o, en todo caso, como última oportunidad, en la etapa intermedia”. Es por esas consideraciones que el magistrado sostiene que por el principio de legalidad procesal, el requerimiento de “variación” es manifiestamente IMPROCEDENTE.
Con todo lo antes acotado, nos inclinamos por la postura del Magistrado Valverde; toda vez que, al tratarse de la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad ambulatoria, no es posible realizar interpretaciones sistemáticas de la oportunidad y plazo para requerir una medida de coerción procesal. De modo que el tema de la oportunidad procesal no ha quedado firmemente establecido, opino que será necesario establecerlo a través de un Acuerdo Plenario, que invite a la reforma procesal en tal sentido.